Transparencia y Acceso a la Información

En esta sección, usted encontrará información relevante acerca de la Curaduría Urbana 2 Santa Marta.

Como parte de nuestro compromiso con la transparencia y el acceso a la información pública, cumplimos con las disposiciones legales establecidas en la Ley 1712 de 2014, el Decreto 103 de 2015 y la Resolución 1519 de 2020 de MINTIC. En este sentido, hemos puesto a disposición de la ciudadanía la siguiente información:

  • 3.1 Plan Anual de Adquisiciones.
  • 3.2 Publicación de la información contractual.
  • 3.3 Publicación de la ejecución de los contratos.
  • 3.4 Manual de contratación, adquisición y/o compras.
  • 3.5 Formatos o modelos de contratos o pliegos tipo.

Los anteriores ítems NO son obligatorios para los Curadores Urbanos. Conforme a derecho y lo regulado por el Decreto 1077 de 2.015 en sus Artículos 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2, y dado en la Resolución 1519 de 2.020.

4.1. PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS, GASTOS E INVERSIÓN.  

  • 4.1.1. Publicar el presupuesto general de ingresos, gastos e inversión de cada año fiscal, incluyendo sus modificaciones. 
    • Respecto a la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, establece: “ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” (Subraya fuera de texto)

El Consejo de Estado mediante Sentencia 00942 de 2017, respecto de los curadores urbanos señaló lo siguiente:

“PARTICULAR CON FUNCIONES PÚBLICAS - No adquiere la condición de empleado público.

 La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en forma reiterada ha señalado que el hecho de que la Constitución Política permita que se asigne a los particulares el ejercicio de funciones públicas y la connatural consecuencia de que esto implique un incremento de los compromisos que los particulares adquieren con el Estado y con la sociedad, no modifica el estatus de particulares ni los convierte por ese hecho en servidores públicos.

CURADORES URBANOS - Naturaleza jurídica

 Los curadores urbanos hacen parte de la descentralización por colaboración del Estado, en cuanto son particulares que prestan una función pública, no son servidores públicos y su regulación como regla general fue diferida por el constituyente a la ley.”

De acuerdo con lo anterior, es claro que el curador urbano no es un servidor público, es un particular que ejerce funciones públicas, hace parte de la descentralización por colaboración del Estado; circunstancia prevista en los artículos 123 y 210 de la Constitución Política para el cumplimiento de los fines estatales.

Texto transcrito del Concepto 160231 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Radicado No.: 20216000160231

Al revisar la normatividad que sustenta la pregunta a saber “Art. 9, lit b), Ley 1712 de 2014, Arts.74 y 77 Ley 1474 de 2011”, el ámbito de aplicación es para todos aquellos que reciben recursos públicos, el Curador Urbano es un particular que percibe honorarios por la prestación del servicio, NO tiene ingresos del erario. Por consiguiente, no puede constituir un Presupuesto General Ingresos, gastos e inversión, porque los honorarios que recibe corresponden a la  prestación del servicio de acuerdo a las solicitudes de trámites radicadas por los usuarios.

Los sustentos jurídicos de la pregunta “ARTÍCULO 74. Plan de acción de las entidades públicas. Y ARTÍCULO 77. Publicación proyectos de inversión.”, no aplican conforme al derecho y la naturaleza del Curador Urbano en Colombia, pues como se viene sustentando, el Curador Urbano no es un empleado ni servidor público, tal como lo estableció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a través de la Sentencia 00942 de 2017.

4.2. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL.            

  • 4.2.1. Publicar la información de la ejecución presupuestal aprobada y ejecutada de ingresos y gastos anuales. 
    • El ítem anterior NO es obligatorio para los Curadores Urbanos conforme al derecho dado en el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011. Así mismo la ejecución presupuestal es la afectación de las asignaciones presupuestales aprobadas por la Ley, la cual se perfecciona con el registro de los compromisos presupuestales, por lo tanto, no aplica, toda vez que los Curadores no reciben Recursos del Estado. Tampoco los Curadores se encuentran dentro de los sujetos o ámbito de aplicación del Decreto 111 de 1996.

4.3. PLAN DE ACCIÓN.

  • 4.3.1. Objetivos.
  • 4.3.2. Estrategias.
  • 4.3.3.  Proyectos.
  • 4.3.4. Metas.
  • 4.3.5. Responsables.
  • 4.3.6. Planes generales de compras.
  • 4.3.7. Distribución presupuestal de proyectos de inversión junto a los indicadores de gestión.
  • 4.3.8. Presupuesto desagregado con modificaciones.

Los anteriores ítems NO son obligatorios para la figura del Curador Urbano conforme al derecho y dado en el Artículos 74º y 77º. Publicación proyectos de inversión de la ley 1474 de 2011.

4.4. PROYECTOS DE INVERSIÓN.

  • 4.4.1. Publicar cada proyecto de inversión, según la fecha de inscripción en el respectivo Banco de Programas y Proyectos de Inversión.
    • El ítem anterior NO es obligatorio para la figura del Curador Urbano conforme al derecho y dado en el Artículos 74º y 77º. Publicación proyectos de inversión de la ley 1474 de 2011.

4.5. INFORMES DE EMPALME.

4.6. INFORMACIÓN PÚBLICA Y/O RELEVANTE.  

  •  4.6.1. Divulgar los informes o comunicados de información relevante. 
    • De conformidad con la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, establece: “ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” Esta obligación es para las empresas industriales y comerciales del Estado, o Sociedad de Economía Mixta.

4.7 INFORMES DE GESTIÓN, EVALUACIÓN Y AUDITORÍA.                

  •  4.7.1. Informe de Gestión.  
    • De conformidad con la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, establece: “ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.”Esta obligación de acuerdo con el Artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, le es aplicable a las entidades públicas.
  •   4.7.2. Informe de rendición de cuentas ante la Contraloría General de la República, o a los organismos de Contraloría o Control territoriales.  
    • De conformidad con la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, establece: “ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” Esta obligación de acuerdo con el Artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, le es aplicable a las entidades públicas.
  •  4.7.3. Informe de rendición de cuentas a la ciudadanía.  
    • De conformidad con la Naturaleza jurídica de los curadores urbanos, la Ley 388 de 1997, modificada por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003, establece: “ARTÍCULO 101.- Modificado por el art. 9 de la Ley 810 de 2003. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.” Esta obligación de acuerdo con el Artículo 74 de la Ley 1474 de 2011, le es aplicable a las entidades públicas.
  •  4.7.4. Informes a organismos de inspección, vigilancia y control. 
  •  4.7.5. Planes de mejoramiento: 

4.8 INFORMES DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO.    

  •  4.8.1. Informe pormenorizado.  
    • A través de la Ley 87 de 1993, se concibió la norma para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictaron otras disposiciones.

      Siguiendo esa línea argumentativa, el campo de aplicación de la citada Ley se encuentra definido en su artículo 5°, el cual establece: ARTÍCULO 5. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal.
      • Los sujetos obligados se encuentran taxativamente identificados por el Sistema Nacional de Control Interno, es por ello por lo que, la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C., a través de su Oficina Asesora Jurídica, emitió respuesta a la “Consulta sobre la aplicación de normas de Control Interno a los Curadores Urbanos – REF: Memorando 2011113906 radicado el 27-10-2011”, en donde argumentó:
      • (…)
        Con el fin de estandarizar una estructura básica necesaria para establecer, documentar, implementar y mantener un Sistema de Control Interno en todas las entidades obligadas de conformidad con el artículo 5 de la Ley 87 de 1993, es clara la ley cuando establece que se aplicará: “…a todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control., en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal”. No especificó en ningún momento a los particulares que ejerzan funciones públicas, como bien se puede interpretar éstos no forman parte dentro de este rango y hasta tanto no se emita norma en ese sentido no quedan incluidos ni estarían obligados a implementar el sistema de control interno, ya que esto va más allá que simplemente de tener una oficina de control interno. (…)
      • Al no ser un sujeto obligado, es claro que no se le puede dar aplicación a lo normado por el artículo 9 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 2641 de 2012.
  •  4.8.2.  Otros informes y/o consultas a bases de datos o sistemas de información, conforme le aplique.  
    •  El Curador Urbano al no ser un sujeto obligado, es claro que no se le puede dar aplicación a lo normado por el artículo 9 de la Ley 1474 de 2011, y el artículo 5 del Decreto Reglamentario 2641 de 2012.

 4.9 INFORME SOBRE DEFENSA PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO.                

  • 10.1.1. Publicación de los procesos recaudo de rentas locales, incluyendo:  flujogramas, procedimientos y manuales aplicables:
    • 10.1.1.a.  Flujogramas.
    • 10.1.1.b. Procedimientos.
    • 10.1.1.c. Manuales aplicables
  • 10.2.1. Los municipios y distritos deberán publicar los conceptos y las tarifas asociadas a la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio (ICA), indicando como mínimo lo siguiente:
    • 10.2.1.a. Acuerdo Municipal/Distrital por el medio del cual se aprueba el impuesto y su tarifa, y demás normativa específica aplicable.
    • 10.2.1.b. Sujeto activo.
    • 10.2.1.c. Sujeto pasivo.
    • 10.2.1.d. Hecho generador.
    • 10.2.1.e. Hecho imponible.
    • 10.2.1.f. Causación.
    • 10.2.1.g. Base gravable.
    • 10.2.1.h. Tarifa.

Todos los ítems anteriores NO son obligatorios para los Curadores Urbanos. Conforme a derecho y lo regulado por el Decreto 1077 de 2.015 en sus Artículos 2.2.6.6.1.1 y 2.2.6.6.1.2.

Ir al contenido